Revista Digital del SNT "México Transparente"

Justicia Abierta: Democratización del Acceso a la Justicia

Adriana Greaves Muñoz
Estefanía Medina Ruvalcaba
María Del Carmen Nava Polina
Resumen:
El presente artículo aborda el modelo de justicia abierta como una de las garantías que integra el derecho de acceso a la justicia de las personas. Asimismo, se expone que, a consecuencia de la emergencia sanitaria por COVID-19, el sistema de justicia penal retrocedió en relación con la publicidad de las audiencias: los jueces y las juezas han puesto límites al acceso presencial y remoto en juicios cuyas resoluciones son de trascendencia nacional, pues sientan precedentes que impactarán la vida de las personas.
Introducción

La justicia abierta es uno de los vértices que conforman el Estado Abierto, pues representa un medio para la garantía del derecho de acceso a la justicia de las personas.

En México, el derecho fundamental de acceso a la justicia está previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza la administración de justicia de las personas en sus diferentes vertientes. 1

De este precepto constitucional, se advierte que el derecho humano de acceso a la justicia se aprecia desde un punto normativo que lo acota a la impartición de justicia en los Tribunales del país. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 1a./J. 103/2017 (10a.) de rubro: “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN” definió el término como “acceso a la tutela jurisdiccional”, el cual es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.

Por otro lado, la Constitución Política de la Ciudad de México define: “Toda persona tiene derecho a acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como a la defensa y asistencia jurídica gratuitas y de calidad en todo proceso jurisdiccional, en los términos que establezca la ley”.

Como se puede observar, el derecho humano que nos ocupa únicamente acota el acceso de las personas para que se les administre justicia con los requisitos constitucionales y legales correspondientes. Sin embargo, (ONU, s.f.) hay que tomar en consideración que también este derecho humano, es un principio básico del Estado de derecho. Sin acceso a la justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de decisiones

Hacia un modelo de justicia abierta

Para que lo anterior pueda acontecer, es necesario abordar el tema objeto del presente artículo, con ello nos referimos a la justicia abierta, la cual va más allá de abrir una “caja negra”, pues es una nueva forma de ver la justicia en donde la persona es el centro de este servicio (CONAMAJ, 2018).

La justicia abierta retoma los cinco principios de Estado Abierto (transparencia y rendición de cuentas; participación y co-creación; integridad y prevención de conflictos de intereses; lenguaje sencillo y, memoria y archivo.

En ese sentido, la esencia radica en que las personas sean el objeto de la función impartición de justicia. Tener una variedad de herramientas permitirá llegar a esta finalidad; por ejemplo, redactar cualquier tipo de resolución en un lenguaje sencillo; tener disponibles en formatos accesibles los datos abiertos; capacitación y sensibilización: implementación de nuevas tecnologías de la información.

Un ejemplo en el que se encuentra materializada la justicia abierta es el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Tesis 1a. CCCXXXIX/2013 (10a.), a través del cual se estableció que los juzgadores cuando resuelvan controversia en el que se involucre una persona con discapacidad, el Juez o Jueza tiene que adicionar una resolución complementaria a su sentencia en el que explique con un lenguaje sencillo y accesible el sentido de su fallo.

Lo anterior, tiene su justificación en que una sentencia y su redacción son relevantes desde un sentido pedagógico para aquella persona a quien está dirigida, y de igual manera, para llevar a cabo una expresión jurídica respecto a un caso concreto. (Benítez, 2020).

De igual forma, utilizar un lenguaje sencillo es parte de la apertura institucional para que la sociedad en general pueda entablar un mayor vínculo con los órganos públicos, y el trabajo que se realiza dentro de dichas instituciones pueda contar con una mayor legitimidad y efectividad. (Benítez, 2020).

A quién le toca abrir la justicia

Como se mencionó, la apertura debe estar presente en todo el canal de lo que la justicia implica, esto incluye a los tribunales; a los órganos de procuración de justicia -las Fiscalías de los estados y los ministerios públicos-; a los centros penitenciarios; a los organismos garantes de derechos humanos; y a los órganos garantes de transparencia, los cuales, a pesar de no pertenecer al sistema judicial al igual que los de DDHH, están facultados para tomar decisiones que impactan los procesos. A lo anterior se le ha decidido conceptualizar como el espectro amplio de la justicia abierta.

Por ejemplo, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, (CONAPRED) es un organismo descentralizado, que no pertenece al Poder Judicial pero que conoce procedimientos administrativos los cuales concluyen con una resolución administrativa en la que se concluye si existieron o no actos discriminatorios en contra de una persona. A pesar de que no es un órgano jurisdiccional tiene incidencia directa con las personas, pues su relevancia en la función que desempeña este organismo a nivel nacional necesariamente debe dirigirse con un lenguaje claro y sencillo, no sólo en sus resoluciones, sino en cualquier procedimiento. En razón de lo anterior, la apertura del sistema de justicia representa una de las garantías que integra el derecho de acceso a la justicia de todas las personas y la justicia abierta es el motor de acceso y modernización de este sistema.

Por lo que, los esfuerzos de las instituciones deben de encaminarse a la innovación y colaboración con diversos entes públicos, sociales y privados, de modo que, el acceso a la justicia de las personas no sólo se limite en recibir un servicio público, sino que sea equiparable en rendimiento al de los servicios públicos más avanzados, actual, ágil, eficaz y confiable y que cumpla con las expectativas actuales de las personas. (Jiménez-Gómez, 2014).

El COVID y la justicia abierta

La emergencia sanitaria derivada del COVID-10 cambió la realidad mundial y cimbró la labor de las instituciones públicas. Un ejemplo de ello es el reto que impuso la pandemia al sistema judicial en materia de audiencias penales, lo que ha generado obstáculos para decir que existe justicia abierta en México.

¿Qué es lo que tienen en común el Caso O. J. Simpson en las cortes de California, el Juicio contra Fujimori en Perú, “el Juicio a las Juntas” en Argentina, o el Juicio al ex presidente de Yugoslavia Slobodan Milosevic en la Corte Penal Internacional? Además de la trascendencia de los casos, la gravedad de los daños y la relevancia de los involucrados, estos icónicos casos comparten un factor determinante: la publicidad.

Una publicidad que no sólo está escrita en papel, sino una publicidad que garantiza la rendición de cuentas y el control por parte de la sociedad; una publicidad real, en la que a través de transmisiones por televisión e internet la justicia escapa de la exclusividad de los escritorios de los jueces, para llegar a los ojos de todas las personas.

Desafortunadamente en México, estamos lejos de garantizar y hacer cumplir la publicidad de las audiencias penales, incluso en los casos de mayor trascendencia e interés público. Esto, pese a que en 2008 en la Constitución se estableció de manera expresa que todas las audiencias penales deben ser públicas; hoy en día jueces, magistrados e incluso órganos encargados de garantizar la transparencia, no han dado pasos firmes a favor de una justicia penal verdaderamente abierta.

A pesar de que la Constitución prevé que todas las audiencias deben ser públicas y que el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé que, además todas estas audiencias, deben ser videograbadas, para efectos prácticos, la publicidad de estas audiencias ha sido limitada por el Poder Judicial de la Federación y la mayoría de los poderes judiciales del país, a dos supuestos específicos.

El primer supuesto, implica que las personas acudan de manera personal a la realización de la audiencia en tiempo real en la que sólo pueden acceder un número limitado de personas y, el segundo supuesto, es que las personas acudan a los Centros de Justicia para que en una sala a puerta cerrada se les transmita una reproducción de la audiencia videograbada.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la mayoría de los centros de justicia en México se encuentran completamente alejados de la sociedad, lo cual nos invita a reflexionar si estos supuestos mecanismos de publicidad son ¿una garantía de una publicidad o una simulación? ¿Será que estos mecanismos buscan democratizar la justicia o sólo innovar nuevos métodos para perpetuar la opacidad de los procedimientos penales?

Esta simulación de publicidad penal se ha agravado aún mucho más con motivo de la contingencia sanitaria causada por COVID-19, pues en lugar de que las autoridades encargadas de garantizar la transparencia hicieran uso de todas las tecnologías al alcance- tal como en todos las demás campos-, esta crisis agravó la crisis de opacidad, al negar el acceso físico en tiempo real a las audiencias penales.

La publicidad de las audiencias es un derecho constitucional nacional, y encuentra sustento en referentes internacionales como son el artículo 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido, el principio de publicidad impacta de manera directa el derecho de acceso a la justicia no sólo de las partes en el procedimiento penal, sino de todas las personas por permitir que terceros ajenos al juicio sean observadores y garantes del cumplimiento de las reglas de este tipo de procedimientos.

Es importante destacar que el artículo 50 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regula lo referente al acceso a los registros de audio y video de estas audiencias, prevé en su segundo párrafo que no únicamente las partes pueden acceder a los registros sino también terceros, extendiendo así la aplicación del principio de publicidad más allá de la propia audiencia al reconocer que incluso terceras personas pueden tener acceso a los registros de audio y video.

La única manera de dar sentido a este artículo es reconocer que el principio de publicidad no sólo tiene lugar durante la audiencia sino también después de ella. En ese sentido, la información que se vierte en audiencia se vuelve pública.

En consecuencia, el principio de publicidad penal no debe ser interpretado únicamente como la capacidad de acudir presencialmente y en tiempo real a las audiencias, sino también debe entenderse como la posibilidad de acceder a los registros de audio y video de las mismas. Más aún, en un sistema democrático de derechos se debería buscar por todos los medios posibles que esa publicidad se garantice, incluso mediante la proactiva transmisión de las audiencias penales en canales de los poderes judiciales en tiempo real o mediante la publicación de todos los registros audiovisuales en los portales de internet de los poderes judiciales tal y como si se tratara de una sentencia pública.

Sin embargo, el principal cómplice de esta opacidad es un falso debate, entre el derecho a la publicidad y el derecho a la protección de los datos personales, pues los jueces que gustan de resolver en la opacidad y sin ningún escrutinio público, justifican su negativa en un falso conflicto con el derecho al resguardo de los datos personales de los intervinientes.

Lo anterior debido a que cualquiera que tenga acceso a la normativa, puede advertir que los límites a esa publicidad son resguardados por el propio juez en audiencia y que estos límites, deben ser exactamente el mismo tamiz aplicable a los registros de audio y video de las audiencias, no mayores.

Conclusión

En México no existe una real y efectiva publicidad de las audiencias penales, lo que ha propiciado y detonado que los casos de la mayor trascendencia y relevancia a nivel nacional, tales como los de gran corrupción como Odebrecht y la Estafa Maestra, o aquéllos de grave interés público como feminicidios o delitos de violencia contra las mujeres, se perpetúen en la opacidad, la ineficacia y la negligencia.

La justicia abierta tiene como finalidad eliminar las barreras para que las personas accedan a la justicia. Es uno de los puntos vértices que se deben impulsar en México para construir un Estado Abierto. Ponerla en práctica involucra no sólo a los órganos jurisdiccionales, sino también al resto de las instituciones públicas cuyas facultades ocupan un espacio en el canal de administración y procuración de justicia.

Bibliografía

1. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Recuperado el 14 de julio de 2021 de://www.un.org/ruleoflaw/es/thematic-areas/access-to-justice-and-rule-of-law-institutions/access-to-justice/

2. COMISIÓN NACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Recuperado el 14 de julio de 2021 de: http://www.conamaj.go.cr/images/justabierta/justicia_abierta_introduccion.pdf

3. JIMÉNEZ-GÓMEZ, CARLOS E. (2014). Justicia Abierta: transparencia y proximidad de la justicia en el actual contexto de Open Government. Barcelona: Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada del Departamento de Justicia. Generalidad de Cataluña. Recuperado el 14 de julio de 2021 de: https://www.opengovpartnership.org/wpcontent/uploads/2001/01/justicia_oberta_recerca_jimenez_spa.pdf

4. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Registro digital: 2005141, Tesis: 1a. CCCXXXIX/2013 (10a.) Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, página 536 SENTENCIA CON FORMATO DE LECTURA FÁCIL. EL JUEZ QUE CONOZCA DE UN ASUNTO SOBRE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, DEBERÁ DICTAR UNA RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA BAJO DICHO FORMATO.

5. Benítez, René Ramírez (2020), El impacto del lenguaje de las sentencias en los derechos de acceso a la justicia y transparencia judicial. Recuperado el 14 de julio de 2021 de: https://derechoenaccion.cide.edu/el-impacto-del-lenguaje-de-las-sentencias-en-los-derechos-de-acceso-a-la-justicia-y-transparencia-judicial/



1 “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas Judiciales. (…)”

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